Jorge Scala

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La jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte y Comité Interamericano de Derechos Humanos…

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La jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte y Comité Interamericano de Derechos Humanos y las normas constitucionales de los Estados Parte

1. Hay sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que contrarían derechos constitucionales emanados de las Cartas Magnas de los Estados Parte. Lo mismo puede decirse de Opiniones –Consultivas o no- del Comité Interamericano de Derechos Humanos. Tales contradicciones generan un problema jurídico concreto: ¿Quién debe resolver en última instancia: las Cortes Supremas de los Estados Partes o la CIDH?, y a nivel administrativo, ¿quién resuelve en última instancia: el Poder Ejecutivo de los Estados Partes o el Comité Interamericano de Derechos Humanos?

2. Sostener que la última palabra la tienen los organismos internacionales implicaría que el Poder Judicial ya no pertenecería más a los Estados Partes, sino que estos habrían resignado su soberanía jurídica, para dejarla en manos de un tribunal constituido por extranjeros, que desconocen las normas constitucionales y la tradición jurídica nacional. Lo cual resulta, obviamente, inaceptable.

3. Los siguientes principios articulan la solución jurídica justa a las mencionadas contradicciones, a saber:

3.a. El sistema interamericano de derechos humanos, tiene un carácter diferenciado, subsidiario y no jerárquico, respecto de las normas y tribunales nacionales: Ello es así porque la protección esencial y principal de los derechos humanos corresponde al Estado Parte, que dicta sus normas y a través de sus Tribunales hace justicia. El sistema interamericano actúa subsidiariamente –por ello se exige el previo agotamiento de la jurisdicción nacional-. Y no hay ninguna norma en la Convención Americana que otorgue primacía normativa de la misma respecto de las normas constitucionales de los Estados Parte. Lo único a que los Estados Partes se han obligado es a acatar –en el caso concreto- las sentencias de la Corte Interamericana. El Comité opina, pero no obliga a nada a ningún Estado Parte.

3.b. El sistema interamericano no constituye una última instancia de apelación, frente a los fallos definitivos de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados Parte: Ello es así porque su jurisdicción es meramente subsidiaria y actúa únicamente en defecto de la justicia del Estado Parte.

3.c. Las obligaciones asumidas por los Estados Parte son exactamente las que surgen del Pacto de San José de Costa Rica. Los organismos y tribunales internacionales carecen de competencia para aumentar o modificar el alcance de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, con interpretaciones extensivas: Pacta sunt servanda, principio fundante del derecho internacional, debe ser respetado de modo absoluto e irrestricto. Lo contrario implicaría que tales organismos se estarían apropiando de las soberanías nacionales, en aspectos no resignados por los Estados Parte.

3.d. Las Constituciones Nacionales tienen primacía sobre los tratados internacionales de derechos humanos, puesto que así lo determinan las Cartas Magnas, aún cuando les hubieran otorgado carácter constitucional: Ello es así porque las Constituciones existieron y rigieron la vida jurídica de las Naciones antes de otorgarles dicho carácter. Por tanto, la Constitución es anterior y superior a los tratados, que siempre le quedan subordinados jerárquicamente. Por otra parte, las interpretaciones extensivas de los tratados carecen de rango constitucional, aun cuando el tratado sí lo tuviere.

3.e. Los tribunales de los Estados Parte tienen competencia para efectuar el control de constitucionalidad –según la modalidad de su ejercicio en cada Nación-, de las actuaciones de los organismos y tribunales convencionales: Ello es la consecuencia lógica e ineludible de la supremacía jerárquica e histórica de las Constituciones Nacionales.

3.f. Los jueces nacionales tienen la obligación de defender la supremacía constitucional, como instancia jurídica suprema, frente a cualquier norma, jurisprudencia o interpretación normativa que la contradiga: Si los jueces nacionales no observaran esta conducta, la supremacía constitucional sería algo inerte, una suerte de pieza literaria.

3.g. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es la última intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 62, puntos 1 y 3 de la CADH), mientras que las Cortes Supremas de los Estados Parte son las últimas intérpretes de sus Constituciones Nacionales, conforme lo determina cada una de ellas: En el “diálogo jurisprudencial” a establecerse entre ambos Tribunales, en los casos de controversia de sus fallos definitivos, si se tratara de la interpretación de un derecho constitucional del Estado Parte, siempre la primacía la tiene éste frente al derecho convencional y, además, la sentencia de la Corte Suprema es siempre la definitiva, no pudiendo ser modificada por la del tribunal internacional, y si lo hiciere, no tendría valor jurídico alguno.

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